LA CLASIFICACIÓN DE CONTENIDOS EN TELEVISIÓN!
La reforma constitucional de derechos humanos de junio de 2011,
presentó un cambio de paradigma en diversos ámbitos
jurídicos mexicano, de ahí que el entorno de telecomunicaciones, y por
consiguiente, la clasificación de contenidos, no fue una excepción. Con
la expedición de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
de 2014 (la Ley de Telecomunicaciones) se fija la directriz a seguir
para la clasificación de contenidos a transmitir tanto en televisión
abierta como restringida, tomando como eje central el interés
superior de la niñez. Sin embargo, a la fecha del presente artículo aún
existen diversas interrogantes respecto a la reglamentación aplicable, y
la expedición de nuevas normas que reglamenten no solo la materia de
clasificación, sino diversos aspectos de la Ley de Telecomunicaciones.
Marco normativo!
La clasificación de contenidos de televisión se encuentra regulada por
la Ley de Telecomunicaciones, en específico en los artículos 217
fracción VIII, 222, 223, 226 fracción XV, 227, 228, 244, mismos que
establecen los parámetros legales que deberán respetar la clasificación
de contenidos que sean transmitidos en radio y televisión. La citada
Ley de Telecomunicaciones reglamenta los postulados ordenados por
el bloque de constitucionalidad, en específico por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 3 y 4; la
Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, artículos 3, 5, 13.1,
13.2, 17 inciso e), y 29; y la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en su artículo 19. En un ámbito de legalidad, los
ordenamientos que regulan la clasificación de contenidos, son (i) la Ley
General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; (ii) el
Reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en Materia de
Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y
Televisión;(iii)el Reglamento de Servicio de Televisión y Audio
Restringidos; y (iv) los más recientes Lineamientos de Clasificación de
Contenidos Audiovisuales de las Transmisiones Radiodifundidas y del
Servicio y Audio Restringidos publicados el 21 de agosto de 2018 en el
Diario Oficial de la Federación (Los Lineamientos).
Los reglamentos debieron ser abrogados, cabe destacar que
el Artículo Transitorio Tercero del “Decreto por el que se expide la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema
Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de
telecomunicaciones y radiodifusión” de fecha 8 de julio de 2014 se
establece que las disposiciones reglamentarias continuarán
aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que
las sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley de
Telecomunicaciones; por consiguiente ,al no haberse expedido
reglamentos en materia de clasificación de contenidos a la fecha en
que se realiza este estudio, los reglamentos citados anteriormente
tienen validez y vigencia en lo que no se opongan a la Ley
Telecomunicaciones.
La libertad de expresión comprende dos dimensiones: (i) la libertad de
expresar el pensamiento propio, y (ii) el derecho a buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole[1]. Sin embargo, como
todos los derechos fundamentales, éste no constituye ser un derecho
absoluto, puesto que para su ejercicio encuentra limitaciones
establecidas por nuestra Ley Suprema en armonía con diversos
tratados internacionales, como la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, es decir, tiene como restricciones, el no atacar a:
(i) la moral, (ii) la vida privada o los derechos de terceros; o bien, (iii)
provocar algún delito o perturbar el orden público, y (iv) la protección
de la seguridad nacional.!
Entonces, el principio del interés superior de la niñez es comprendido
de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana sobre
Derechos Humanos de la siguiente forma: “(El interés superior de la
niñez) implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus
derechos deben ser considerados como criterios rectores para la
elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes
relativos a la vida del niño.”[2] Por desarrollo del menor debemos
entender un tratamiento integral en todos los aspectos de la vida del
menor, es decir, físico y psico emocional.!
Es así que para determinar el derecho prevalente, las autoridades
emisoras de las normas reglamentarias de los artículos
constitucionales, tomaron en consideración una circunscripción
expresa al ejercicio del derecho de libertad de expresión, contenida en
el párrafo primero del artículo 6 constitucional, consistente en la no
afectación de los derechos de terceros, razón por la cual dentro de la
balanza de derechos fundamentales, el interés superior de la niñez
prevalece, en virtud de que el Estado tiene la obligación de velar por el
desarrollo integral del menor, por lo cual su finalidad es protegerlo de
contenidos exhibidos en cualesquiera medios audiovisuales
concesionados para los cuales aún no cuenta con la madurez
necesaria para discernir sobre temas relacionados con la violencia, las
adicciones, la sexualidad, y el lenguaje inapropiado
La Secretaría de
Gobernación, será la encargada de regular los contenidos de
transmisiones de radio y televisión abierta, así como clasificar las
películas, series filmadas y teleteatros grabados, de acuerdo con la
siguiente clasificación:
(i) “A”: aptos para todo público, los cuales podrán transmitirse en
cualquier horario; (ii) “B”: aptos para adolescentes y adultos, los cuales
podrán transmitirse a partir de las veinte horas; (iii) “B-15”: aptos para
adolescentes mayores de 15 años y adultos, los cuales podrán
transmitirse a partir de las veintiuna horas; (iv) “C”: aptos para adultos,
los cuales podrán transmitirse a partir de las veintidós horas, y (v) “D”:
aptos para adultos, los cuales podrán transmitirse entre las cero y las
cinco horas.!
los concesionarios tendrán la
obligación de anunciar la clasificación al iniciarse la exhibición
del programa y a la mitad del mismo, con una duración mínima de
treinta segundos.!
Por lo que respecta la clasificación de contenidos para televisión
restringida, esta es regulada por el Reglamento del Servicio de
Televisión y Audio Restringidos así como por los Lineamientos, mismos
que establecen la siguiente categorización: (i) “AA”: Contenido dirigido
al público infantil, el cual podrá transmitirse en cualquier horario, (ii)
“A”: Contenido apto para todo público, el cual podrá transmitirse en
cualquier horario, (iii) “B” Contenido para adolescentes, mismo que
podrá transmitirse de las 16:00 a las 5:59 horas (iv) Clasificación “B15”:
Contenido para mayores de 15 años, el cual podrá transmitirse de las
19:00 a las 5:59 horas (v) “C”: Contenido no apto para personas
menores de 18 años, mismo que podrá transmitirse de las 21:00 horas
a las 5:59 horas y (vi) “D”: Contenido extremo y adulto, el cual podrá
ser transmitido de las 0:00 a las 5:00 horas
la clasificación de
contenidos que sean transmitidos en televisiуn restringida, es el
establecido en el artículo 228 de la Ley de Telecomunicaciones, puesto
que este numeral obliga a los concesionarios y a los programadores a
que durante la transmisión de sus materiales grabados en cualquier
formato, sea grabados en el paнs o en el extranjero, hagan del
conocimiento de las audiencias la clasificación de dicho contenido;
para el caso específico de materiales grabados en el extranjero, se
podrá reconocer la clasificación de origen, siempre y cuando sea
equivalente a la clasificación aplicable a contenidos nacionales, de
conformidad con los lineamientos que para tal efecto expida el Instituto
Federal de Telecomunicaciones (el “IFETEL”).
en el Artículo Quinto Transitorio del Decreto por
el que se expide la Ley de Telecomunicaciones, que establece que las
disposiciones reglamentarias y lineamientos deberán expedirse en un
plazo de 180 días naturales siguientes a la expedición de dicho
decreto.
No existir una regulación específica para
lograr una equivalencia entre clasificaciones extranjeras y nacionales, por lo que el IFETEL deberá de realizar un estudio de derecho

comparado, entre los Lineamientos con la regulación específica del
país de origen de contenido y así pueda lograr una armonización entre
clasificaciones.
Por último la

legislación mexicana ha quedado rezagada respecto a la transmisión
de contenido por medios distintos como las diferentes redes sociales a los tradicionales.